La Corte de Apelación francesa ha confirmado, el pasado miércoles, la decisión del Consejo de la competencia que exigía la suspensión del acuerdo firmado entre la operadora Orange y Apple que otorgaba a la primera una exclusividad en la comercialización de la terminal iPhone durante 5 años.

Dos de las operadoras perjudicadas por dicho acuerdo, Bouygues Telecom y SFR, fueron las que inciaron el procedimiento judicial,  al que posteriormente se unión la asociación de consumidores UFC-Que choisir, alegando que este acuerdo suponía un atentado a la libre competencia entre operadoras de telecomunicaciones, afectando en ultima instancia a los propios consumidores.

La Corte de Apelación, retomando los argumentos del Consejo de la competencia, señala en su sentencia que “La duración excepcional de la exclusividad otorgada a Orange para la comercialización del iPhone (…) confiere al operador, por su naturaleza, una ventaja competitiva de tal calibre que (…) es susceptible de reforzar su posición en el mercado de los servicios de telefonía móvil al tiempo que menoscaba la competencia que pueden hacerse entre sí las operadoras dentro del mercado.”

“Esta situación,” concluye la Corte de Apelación “afecta gravemente los intereses del sector”.

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A pesar de que Orange ya ha comunicado públicamente su intención de recurrir esta sentencia ante la Corte de Casación (equivalente al Supremo español), las operadoras beneficiadas por esta decisión se han apresurado a declarar que ofertarán el preciado teléfono tan pronto como concreten los nuevos términos de distribución con la empresa de Steve Jobs, el cual parece el más beneficiados de todos, puesto que, tras lanzar su terminal estrella con una estrategia basada en la contratación exclusiva con un sólo operador en cada país, cobrando un 30% de todos los abonos contratados con el iPhone, había empezado recientemente a distribuirlo sin exclusividad en muchos otros países, obteniendo resultados mucho más satisfactorios, los cuales podrá obtener ahora en Francia, ante la nueva situación que parece avecinarse.

¿Le tocará ahora el turno a España? Sea como sea, Este tipo de decisiones llegan, en mi opinión, algo tarde, pues el daño, casi dos años depsues del lanzamiento, ya está hecho. Este tipo de productos obedecen sin duda alguna a un fenómeno de “moda” que impulsa a los consumidores a adquirirlos nada más salir a la venta, y de hecho todos recordaréis las colas que se formaron en España delante de las tiendas de Movistar, y la rapidez con la que dichos aparatos se agotaron. Desde entonces, han salido numerosos teléfonos similares que compiten directamente con este, ha pasado el “boom” del iPhone, aunque siga teniendo mucho éxito, por lo que todos los que hemos comprado el iPhone con Movistar estamos ahora sujetos a un compromiso de permanencia más o menos largo, del que Movistar se beneficiará hasta que estos compromisos concluyan, y no hasta que una decisión extinga la exclusividad entre Apple y la Telefónica de turno, pero en cualquier caso es seguro que esta sentencia no habrá gustado en las oficinas de Movistar.

Los esfuerzos de Francia por luchar contra la piratería, principalmente a través del P2P, empiezan a dar sus frutos. El año pasado, y tras un largo proceso de consulta y redacción de informes, el presidente Sarkozy lanzó una iniciativa del todo impopular, la llamada “Réplica Gradual”, según la cual se pretendía, en primer término, avisar a los internautas usuarios de plataformas P2P de la ilicitud de sus conductas, para, en caso de reiteración, suspender la conexión a Internet, además de agilizar los procedimientos de reclamaciones legales en favor de las asociaciones del sector de la industria cultural. El proyecto de ley sigue su proceso y debe ser aprobado en los próximos meses por el Parlamento francés.

Esta iniciativa, celebrada por discográficas, productoras, entidades de gestión y por el sector cultural en general, tuvo en cambio una acogida del todo fría por parte de internautas y demás asociaciones de consumidores. Las numerosas implicaciones de la iniciativa, principalmente en materia de protección de datos, las cuales merecen un estudio aparte que pretendo realizar más adelante, supusieron finalmente el enfrentamiento con algunos diputados europeos, entre los cuales el francés Guy Bono, el cual aprovechó la aprobación del “Paquete Telecom” en la Comisión para introducir una enmienda que garantizase el libre acceso a Internet y la seguridad de los datos personales. Así mismo, el equivalente galo a la AGPD, la CNIL, trató de echar por tierra un proyecto que prácticamente nació muerto.

Sin embargo, y contra todo pronóstico, la situación parece haber dado un giro de 180 grados, y es que la propia Unión Europea parece haber encontrado en éste modelo un sistema eficaz de lucha contra un problema para el que no había surgido solución alguna hasta el momento. El eurodiputado español Manuel Medina Ortega, miembro del PSE en el Parlamento Europeo, ha sometido al Parlamento, el pasado 20 de enero, un informe en el que, entre otras cosas, se dan por buenos algunos de los principios del proyecto francés.

Previamente, Reino Unido se había posicionado también en favor de un modelo similar para su implantación en tierras británicas (aunque las últimas noticias apuntan a que finalmente no optarán por este sistema, al contrario de Irlanda, donde una ISP, por iniciativa propia, ha decidido imponer la suspensión del acceso a Internet a aquellos usuarios sospoechosos de descargar y poner a disposición contenidos protegidos) y ahora parece que el turno es de Italia, de quien se rumorea que el ministro de cultura Italiano, Sandro Bondi, ha llegado incluso a formalizar su apoyo mediante la firma de un acuerdo de colaboración con su homóloga francesa, Christine Albanel. El acuerdo se habría alcanzado, dicen, con la más absoluta discreción, y no se sabe las implicaciones que el mismo podría tener, ni de qué forma pretenden los dos paises colaborar. Sin embargo hay que otorgarle cierto grado de credibilidad a este acuerdo, el cual vendría a enmarcarse en una reciente actividad frenética de los Tribunales italianos en contra de sistemas de filtro impuestos por fiscales italianos, cosa que podría haber desagradado al Presidente Berlusconi, presionado por la IFPI y la MPAA, quien estaría ahora buscando remedios legales para poner freno al hundimiento de la industria cultural.

Leo en Numerama, portal francés de noticias del mundo digital, que la cadena Qatarí Al Jazeera está difundiendo sus reportajes del conflicto en la franja de Gaza bajo licencia Creative Commons. Es ésta una auténtica novedad en el mundo de los medios, ya que el tipo de licencia utilizada, Creative Commons 3.0 Attribution (CC-by 3.0) otorga total libertad a quien las usa. Gracias a ésta concesión, periodistas y bloggeros del mundo entero pueden hacer uso de estos reportajes, mediante su difusión edición y explotación comercial, siempre y cuando sea citada la cadena como fuente de los mismos. La iniciativa resulta asombrosamente inteligente, pues bajo la etiqueta del gratis, sirve plenamente sus intereses: incalculable valor publicitario para la cadena, y difusión de la masacre como apoyo a su cultura e ideología.

Al Jazeera, que en su día ya llegó a un acuerdo con youtube para alojar sus contenidos, asocia en esta ocasión cada uno de sus videos a una página, cc.aljazeera.net, en la que se detalla la información y los aloja en la plataforma Blip.tv, a través de la cual se pueden descargar los vídeos. A día de hoy la plataforma cuenta con 24 reportajes en árabe e inglés.

La cadena justifica esta iniciativa alegando que “La guerra y la crisis que en éste momento tienen lugar en Gaza, y la escasez de imagenes e informaciones disponibles, hacen de éste depósito una fuente imprescindible para quienes producen contenidos sobre la situación actual“. Según un artículo publicado por el International Herald Tribune norteamericano, Al Jazeera tiene una ventaja evidente respecto de sus competidores en la cobertura de éste conflicto en el que tantas barreras se han puesto a la libertad de información “ya estaban allí“, dice el artículo.

Casi un mes ha pasado desde mi último post, y aprovechando la relativa calma que se viven estos días en el despacho, era obligado encontrar un tema relacionado con la Navidad. Nada más fácil, pues, que hablar de los videojuegos, y más concretamente de aquellos que tan de moda se han puesto últimamente, como son los videojuegos musicales interactivos, los Guitar Hero, SingStar, Rock Band, Lips, y demás variantes.

Los mencionados juguetes tienen el indudable mérito de hacer feliz a todo el mundo: al niño (o no tan niño: hace pocos días me sorprendí a mi mismo cantando una canción de La Oreja de Van Gogh, micrófono en mano y actitud de super-estrella, aunque con puntuación lamentable) a los artistas, pues como veremos, muchos han hecho “su agosto” en diciembre, a los patrocinadores (como por ejemplo la marca de guitarras Gibson, en Guita Hero) y por supuesto a las distribuidoras, Sony, Nintendo, Microsoft, cuyas ventas de este tipo de videojuegos han alcanzado cuotas inimaginables. ADESE (Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento) sitúa a 4 juegos de este tipo entre los 10 más vendidos para la consola Playstation 2, y los datos son pre-navideños, lo que permite pensar en la consolidación de estas cifras tras el paso de los Reyes Magos.

Muchos ven en estos juegos el famoso “nuevo modelo de negocio”  que toda la industria musical buscaba y que algunos usan como respuesta para justificar la piratería: lo que tiene que hacer la industria musical es encontrar un nuevo modelo de negocio. Qué bien se ven los toros desde la barrera.

Si bien es cierto que efectivamente es un nuevo modelo de negocio, pues nadie hasta ahora había metido un karaoke en un videojuego, que es de lo que al fin y al cabo se trata, tan sólo los artistas y bandas más famosos podrán eventualmente hacer negocio con estos juegos, quedando el resto de los artistas, e incluso las discográficas, como meros espectadores del negocio del siglo. Además, y esto ya es una opinión personal, no dejan de ser estos videojuegos una moda, que por su propia naturaleza está destinada a caer en desgracia tarde o temprano.

De todos estos videojuegos, el que actualmente se encuentra por encima de todos los demás es “Guitar Hero”, de Activision, disponible para todas las consolas.
Se trata, básicamente, de emular a los grandes guitarristas tocando colores, en vez de notas, al ritmo y velocidad que exija el juego en cada momento, todo ello mediante una guitarra, la cual existe en infinidad de modelos y colores, pero que en definitiva se parece sobremanera a la empleada por Chikilicuatre en Eurovisión. Juzguen ustedes.

Pues bien, leía el otro día en El Mundo, que el grupo Aerosmisth, liderado por Steven Tyler y Joe Perry, cuya versión propia de Guitar Hero salió a la venta hace pocos meses, podría haber obtenido beneficios a través de los royalties de las ventas del juego superiores a los obtenidos por las ventas de todos sus discos juntos, y estamos hablando de una banda fundada en los años 70, con una prolífica discografía.

Se estiman en 1 millón las copias de la versión Aerosmith vendidas en todo el mundo, lo cual significa una recaudación total de unos 25 millones de euros aproximadamente. Sin embargo no acaban aquí las distintas fuentes de beneficios de este jugoso negocio, pues el éxito del juego supone también el éxito del grupo y por tanto el aumento de las ventas de sus canciones, tanto en soporte físico, como mediante descargas a través de las plataformas tipo iTunes, y sobre todo a través de las plataformas que las propias consolas crean para éste fin.

Para entender bien el negocio entorno a estos juegos, desde un punto de vista de propiedad intelectual, es necesario desglosar los conceptos que se manejan y las distintas licencias que debe procurarse el creador del videojuego. Analizaremos dos de ellos, que englobarán prácticamente a todos los demás, con ligeras variaciones según cada artista o discográfica.

En Guitar Hero, tenemos: el tema original del artista o banda y la representación gráfica del artista o banda. Por lo tanto, el creador debe contar con:

-    Derecho de reproducción mecánica (SGAE)
-    Derecho sobre el fonograma (discográfica o artista)
-    Derecho de distribución y/o puesta a disposición (discográfica, artistas, y autores)
-    Derechos de imagen (Artistas o discográficas)
-    Derechos marcarios (Artistas)

En SingStar: tema original, letra y videoclip

-    Derechos de reproducción, distribución y sincronización de la letra (editorial)
-    Derechos de reproducción y distribución del videoclip (discográfrica)
-    Derecho de reproducción mecánica (SGAE)
-    Derecho sobre el fonograma (discográfica o artista)
-    Derecho de distribución y/o puesta a disposición (discográfica, artistas, y autores)
-    Derechos de imagen (Artistas o discográficas)
-    Derechos marcarios (Artistas)

Teniendo en cuenta los mencionados derechos, es fácil entender que el pastel no da como para dejar satisfechos a todos. Las discográficas, por ejemplo, si bien obtienen unos beneficios con los que en principio no contaban antes de la salida al mercado de estas nuevas formas de entretenimiento, no alcanzan el porcentaje más elevado, como suele ser habitual. Hay que tener en cuenta que los costes de producción de los discos son asumidos cada vez más a menudo por los propios artistas, convirtiéndose las discográficas en meras distribuidoras. Su negocio está en otra parte, hoy en día son representantes/agentes de los artistas y su fuente principal de beneficios son las giras. Antes se hacían giras para promocionar discos, hoy se hacen discos para promocionar giras. Todos los derechos que los costes de producción otorgaban a las discográficas hasta hace poco tiempo, hoy en día recaen sobre los artistas. Es muy probable que las discográficas desaparezcan de la lista de derechos mencionada más arriba, sobre todo para grandes grupos y artistas.

La mayor parte corresponde, esta vez, a los autores. La capacidad negociadora de estas micro-empresas musicales, como pueden ser Metallica, Red Hot Chili Peppers, Smashing Pumpkins, Aerosmith, o el propio Fito, en nuestro país, y la relativa garantía de éxito que suponen estos juegos, les permite obtener sustanciosos porcentajes en concepto de royalties, los auténticos invitados VIP de la fiesta.

Pero insisto, en mi opinión no es más que una fiesta, con barra libre, con aforo limitado a los más grandes, y con horario de cierre. Ni mucho menos puede pensarse que esto el final del ocaso de la industria musical. Por lo demás, los videojuegos cuentan con la enorme ventaja de ser prácticamente inmunes, a día de hoy, a la piratería. Sea como sea, lo que sí representa este “nuevo modelo de negocio” es una clara muestra de que los consumidores aun están dispuestos a gastar dinero en ocio, y mucho. Vean sino los precios de estos productos y sus accesorios. ¿Quién dijo que los discos eran caros?

Pablo Serrano

9-Dic'08

Pablo Serrano, escultor aragonés nacido en Teruel el año 1908 y fallecido en Madrid el año 1985, no pudo conocer el final de una larga batalla judicial que había emprendido más de 20 años atrás para que le fuesen reconocidos sus derechos morales sobre una obra propia.

Si hoy en día el simple reconocimiento de estos derechos no ofrece reticencia alguna, en aquellos momentos supuso ardua tarea que siquiera se debatiese sobre su existencia.

Tengo la enorme suerte de ser nieto del abogado que en su día asistió al escultor durante el largo proceso, por lo que el caso se me ha contado en primera persona, además de poder contar con la innumerable documentación disponible en la red. Es éste, además, (y lo digo sin ánimo de exaltación familiar, pues, como veremos, el caso se perdió), uno de los casos más famosos de la jurisprudencia en materia de propiedad intelectual por significar una de las primeras luchas por el reconocimiento del derecho moral de autor.

La historia del caso se remonta al año 1962, en el que Pablo Serrano recibe el encargo de crear una obra para su exposición permanente en el hall de entrada del Hotel “Tres Carabelas”, en Torremolinos, Málaga.
Realizada la obra, que el autor bautiza como “Viaje a la luna en el fondo del mar“, ésta es expuesta, tal y como estaba previsto, en dicho lugar privilegiado del hotel, donde permanece hasta que, poco tiempo después, se produce un cambio en la dirección del establecimiento, propiedad de la empresa turística INTURSA. El nuevo director, ajeno al compromiso alcanzado con el escultor por su predecesor, decide retirar la obra de su emplazamiento, porque, simplemente, no le gusta. La obra, de tamaño relativamente importante, es despedazada y guardada en un almacén, según el hotel, de donde nunca volverá a salir.

Tan sólo las almas artistas (en las que por desgracia no me incluyo) alcanzan a entender el dolor que se puede llegar a sufrir por el destino de una obra, y ese dolor fue el que impulsó al escultor a emprender la batalla jurídica de su vida, cuyo fin, como dije, y quizás por fortuna, nunca llegó a conocer.

No reclamaba Pablo Serrano la reposición de su obra en el lugar para el cual había sido creada, ni siquiera eran económicas las razones que le llevaron a reclamar justicia. Se trataba de un auténtico sentimiento paterno-filial que le empujaba a recuperar, a cualquier precio, su malograda obra. Alegaba para ello unos derechos morales que, según su defensa, fundamentaban su legítima pretensión.

El artista y  su obra Unidad - Yunta (1973-74) Bronce. 65 x 65 x 40cm

La Historia procesal de este asunto consta de 7 sentencias, ni más ni menos.  La larga duración de la batalla se explica por el contexto histórico y por agotarse, además, todas las instancias y recursos posibles. La primera sentencia relevante, que zanja otras dos anteriores en las instancias correspondientes, es de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el año 1965. Faltan 13 años para que se apruebe la Constitución, y la defensa tiene por lo tanto pocos argumentos a favor de un derecho moral que muy pocos conciben siquiera. De hecho la propia sentencia concluye que el derecho moral de autor no es más que una construcción doctrinal sin ningún apoyo legal en el Derecho español de aquella época.

Recojo ahora las palabras de Eduardo García de Enterría en su libro “De montañas y Hombres“, p.272. (Huelga decir que, además de suponer ésta una cita en el sentido de las excepciones previstas por la LPI, doy por autorizada la reproducción y comunicación pública de esta pequeña parte de su obra. Sabe donde vivo.)

La Constitución de 1978 vino a prestar ese apoyo legal que el Tribunal Supremo echaba de menos. El artículo 20.1.b) proclamó, en efecto, dentro del capítulo segundo del Título I, “De los derechos y deberes fundamentales”, el derecho a la producción y creación artística; como la extensión de estos derechos fundamentales ha de interpretarse, según dispone el artículo 10.2 de la propia Constitución, “de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, se invocó el artículo 27.2 de dicha Declaración Universal, que precisa que “toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones artísticas de que sea autora”“.

Este nuevo contexto legal dio pie a una nueva demanda, de nuevo en primera instancia, la cual abrió la tanda de pleitos que concluyó definitivamente con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1987.

En dicha sentencia, como ya he adelantado, se desestimaron las pretensiones del escultor (básicamente pedía que se le restituyesen las piezas de la obra), con unos argumentos más procesales que de fondo, razón por la cual no entraré a analizarlos.
Vuelvo a citar a García de Enterría para ofrecer un resumen conclusivo que me parece perfectamente ilustrativo:

Esas piezas disectas clamaban por su dueño, como en el apotegma clásico, por el único que podía restituirles su vida superior, la de volver a hacerlas soporte del espíritu. A esa petición la empresa demandada opuso su derecho de propiedad física, adquirida con el pago de la obra de arte al artista. Propiedad artística frente a propiedad física, las posiciones parecían, pues, muy claras.

Vale la pena destacar, finalmente, que tan sólo ocho meses después de la sentencia del Constitucional, entró en vigor la ya derogada Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, la cual reconoce expresamente, por primera vez, el derecho moral de autor, compuesto entre otros por el derecho a la integridad de una obra, y al acceso al ejemplar único. No es por tanto aventurado pensar que tal vez se hubiese resuelto de forma distinta este asunto de haberse celebrado la vista unos pocos meses después.

Que me perdone mi querido abuelo, quien vivió este largo proceso como si fuera propio, pero la conclusión a la que pretendo llegar no va en el sentido de las pretensiones de su defensa, por muy fundadas que me parezcan, sino en el sentido de denunciar que en muchas ocasiones, al querer proteger en exceso a un individuo o a un grupo determinado de personas, el resultado que se obtiene es muchas veces contrario al que se busca. Me explico:

¿Cómo fomentamos el alquiler de viviendas? Agilizamos el desahucio, no añadimos garantías a favor del arrendadatario. Con ello se logra aportar unas garantías que provocan el crecimiento de la oferta de pisos en alquiler, al tiempo que no disminuye un ápice la demanda de los mismos. En este como en todos los casos, es necesario dar seguridad a los actores del mercado, para que su actividad no se vea frenada por unos obstáculos innecesarios, que a la postre suponen que los sucesivos intervinientes se vean también perjudicados. En el mercado de la cultura, y sobre todo en el sector de las artes plásticas, más de lo mismo.

Es mi opinión, aunque pueda estar en un error, que no hace el legislador ningún favor al propio autor o artista vistiéndole de excesivas garantías y protecciones. Soy plenamente consciente de la frágil situación en la que se encuentran los artistas cuando se adentran en el oscuro mercado del arte. Muchas veces inexpertos, siempre en postura de desequilibrio frente a sus contratantes, observan como sistemáticamente son despojados de sus derechos más básicos, y el legislador trata de restablecer el equilibrio promulgando leyes cuyo objetivo es la salvaguarda de sus intereses. No obstante, no debe por ello negársele a quien compra una obra plástica, un cuadro, una escultura, el poder de disfrutarla como bien le parezca, dentro de lo razonable.

Por supuesto, quien pinta unos bigotes a las señoritas de Avignon, merece casi casi el ahorcamiento público en la plaza del pueblo. Sin embargo, quien decide, como lo hizo el director de aquel hotel, desmontar una escultura y guardarla en un almacén, o quien, como el famoso asesor municipal de urbanismo de Marbella, Juan Antonio Roca, decide exponer unos cuadros de Miró en los baños, no merece más que la desaprobación popular y si acaso una denuncia por hortera. Pero nada más. Aunque suene duro, y es posible que a mi también me denuncien por hortera y desgraciado, es mi opinión que el autor no debería tener más que su pena para reaccionar ante una infracción a su derecho moral de integridad.

Mi tesis es ciertamente discutible, porque la cultura tiene un aroma intrínseco a propiedad universal, que no pierde con la mera venta a un individuo o museo concreto. Algunas obras, de hecho, son consideradas como pertenecientes al acervo cultural mundial, y nunca se puede otorgar una libertad de actuación total sobre ellas a los distintos titulares que a lo largo de la historia pueda tener.
Mis argumentos no sirven a favor de una potestad ilimitada de un propietario sobre su obra, sino de cierta garantía de separación definitiva entre la obra y su creador. De alguna manera, debe cortarse el cordón umbilical que muchas veces los une a su creación. Como comprador, quiero saber que, aunque es probable que no vaya a ejercerlos, dispongo de prácticamente de cualquier derecho sobre la obra que acabo de comprar, y no solo del de exponerla.

Habría que comprobarlo, pero es muy posible que en el hotel “Las dos carabelas” de Torremolinos, hoy en día, tan sólo estén colgadas, para disfrute de los huéspedes, unas burdas reproducciones de algún cuadro famoso, compradas en Ikea.

El Ministerio de Cultura lanzó hace unos días su campaña “Si eres legal, eres legal“, incluyendo lo que se denominaron “las 10 mentiras más difundidas sobre propiedad intelectual“, con el propósito de rebatir determinados argumentos a propósito de la descarga y utilización de contenidos por Internet o el uso de las redes P2P. La reacción no se hizo esperar, y algunos colectivos presentaron su “antidecálogo” respondiendo a las afirmaciones de la campaña.

Algunos consideramos que estas informaciones no son completas o no se ajustan totalmente a la realidad actual, por lo que hemos decidido exponer nuestro punto de vista, con el único fin de aportar una opinión más. Este artículo ha sido realizado en colaboración entre Sergio Carrasco, Patrick Lehmann, Miguel Ángel Mata, Javier Prenafeta y Andy Ramos partiendo del contenido de un artículo del periódico El País, que se reproduce al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Propiedad Intelectual.


1.- Lo que está en Internet es gratis

Ministerio de Cultura: ¡Falso! La música, el cine, las imágenes, los textos, los videojuegos que están en Internet han sido creados por personas. Es a ellas a las que corresponde disponer si su utilización es libre y gratuita o, por el contrario, poner un precio a su uso.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Lo que está en Internet puede ser gratis, de pago o incluso de ambas categorías, gratis por un tiempo con opción a compra (share). En el caso de los vídeos y la música, los creadores pueden exigir un precio a los que comercializan esos contenidos o se lucran con ellos (iTunes, Google, Yahoo, etcétera)

Revisión: Esta frase es tremendamente ambigua y puede ser verdadera y falsa, dependiendo de la lectura que se le dé. Cualquier contenido puesto a disposición en Internet puede ser gratuito siempre y cuando los titulares de sus derechos de propiedad intelectual así lo hayan consentido. De esta forma, si un titular de derechos “cuelga” en una web o pone a circulación en una red P2P su obra, consintiendo expresamente su descarga, este contenido será gratuito. En cambio, si otro titular de derechos prefiere ser remunerado por los contenidos de su propiedad, el disfrute de los mismos no se puede realizar de forma gratuita. Por lo tanto, ni todo lo que está en Internet es gratis, ni hay que pagar por todo aquello que está en Internet.

2.-Bajarse música o películas de Internet es legal

Cultura: ¡Falso! Cuando los dueños de contenidos autorizan la descarga gratuita, sí es legal. Si la descarga no está autorizada por los titulares de los derechos, tiene lugar una infracción de la propiedad intelectual.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Las descargas de música son legales o, más precisamente, no son ilegales. Lo dice una sentencia de 2006 del juzgado de lo Penal número 3 de Santander que absolvió a un internauta, para quien se pedían dos años de cárcel por descargar y compartir música en Internet, por considerar que esa práctica no es delito, si no existe ánimo de lucro, y está amparada por el derecho de copia privada.

Revisión: Bajarse música o películas de Internet es legal siempre y cuando lo hagamos siguiendo los términos establecidos por los titulares de derechos de tales obras. Según la Ley de Propiedad Intelectual, un autor o productor de una obra tiene derechos exclusivos sobre la misma y puede determinar, con ciertos límites, los actos que se realizan sobre sus obras. De esta forma, cualquier puesta a disposición de una obra en una red telemática como Internet debe estar autorizada por tal titular de derechos.

Que un acto (bajarse música o películas de Internet) no sea un delito no quiere decir que sea lícito, ya que tal y como establecía el tribunal que revisó la mencionada sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, el acto que hacía el imputado no constituía delito, pero dejaba abierta expresamente la vía del ilícito civil, siguiendo igualmente el criterio de la Fiscalía General del Estado en la famosa Circular 1/2006.

Además, no está de más recordar que la copia privada no es un “derecho” como tal, sino un límite al derecho exclusivo de los autores, lo que tiene importantes connotaciones jurídicas, así como que no existe copia privada cuando ésta se ha realizado a partir de una obra a la cual se había accedido de forma ilícita (como ocurre cuando se hace una reproducción de una obra puesta a disposición en Internet sin el consentimiento del titular de derechos) y si esta copia tiene una finalidad colectiva (como ocurre igualmente cuando se “comparte” dicha copia, teniendo ya una finalidad colectiva y no meramente privada).

3.- Si no aparece el símbolo © en un contenido en Internet lo puedo utilizar

Cultura: ¡Falso! La ausencia del símbolo no indica que el contenido es de utilización libre. Para que así sea el titular lo ha tenido que hacer constar expresamente.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Siempre que no tenga ánimo de lucro, el usuario particular no tiene medios a su alcance para comprobar si un contenido está o no protegido por copyright. Corresponde a las empresas de la Red poner los medios tecnológicos para garantizar este derecho. Por ejemplo, YouTube ha creado su sistema Video ID que permite a los titulares de los derechos identificar sus contenidos y decidir que hacer con ellos: bloquearlos, autorizarlos o comercializarlos.

Revisión: El uso del símbolo (c) es meramente informativo y opcional, e únicamente indica que la titularidad en exclusiva de los derechos de explotación sobre una obra corresponde a determinada persona o entidad, sin que se deduzcan de antemano los posibles usos autorizados por ésta. No existe ninguna responsabilidad ni obligación para los titulares de los contenidos de expresar dichos usos. Todos los contenidos están protegidos por el derecho de autor desde el momento de su creación si constituyen una obra original literaria, artística o científica, sin perjuicio de sus exclusiones expresas. En caso de que no exista ninguna indicación al respecto, se puede entender que rige el régimen establecido en la Ley de Propiedad Intelectual, según el cual todo uso requiere autorización, salvo que los derechos se hayan extinguido (paso al dominio público) o las reproducciones provisionales, copia privada, cita, parodia y los otros límites que establece dicha normativa.

4.- Es legal copiar o utilizar un contenido de Internet siempre que se cite al autor

Cultura: ¡Falso! Debemos mencionar la fuente y el autor cuando utilizamos una cita en un trabajo de investigación o en un artículo. En estos casos, el fragmento ha de ser corto y proporcionado al fin de la incorporación. Y si no estamos citando, sino utilizando una obra sin autorización, debemos obtener una autorización del titular.

Antidecálogo: Verdadero. El propio enunciado de Cultura se contradice. Una cosa es usar un contenido y otra plagiar. El plagio es perseguible dentro y fuera de Internet. La cita, no. Respecto a la copia, en España se paga un canon por todo aparato o servicio que es susceptible de copiar o grabar (DVD, mp3, móviles, fotocopiadora, memorias flash y usb, etcétera) contenidos protegidos. El importe de ese canon digital (118 millones de euros este año) se reparte entre los autores y creadores.

Revisión: La cita así como los otros límites a los derechos exclusivos de autor están fijados en la Ley, así que cualquier otro uso que no se adapte a esos casos requiere autorización. Es decir, una “cita”, aún cuando se indique la fuente y nombre del autor, constituirá una infracción (por tanto no será cita) si no se realiza para fines docentes o de investigación. El plagio es la copia sustancial de una obra ajena, literal o no, apropiándose de ésta y por tanto presentando dichos contenidos como propios. El carácter penal o civil de dicha conducta vendría determinado por el ánimo de lucro y el perjuicio de tercero, que hay que acreditar para que pueda considerarse delito, pero de ésto no cabe deducir que cualquier copia no autorizada de todo o parte de una obra sea lícita. Aún cuando el establecimiento de los soportes o dispositivos sobre los que recae el llamado “canon” o su reparto son cuando menos cuestionables, esta remuneración compensatoria (que no es un impuesto ni un tributo) está destintada a compensar únicamente por los actos de copia privada, no de cualquier copia. Por tanto, tampoco puede considerarse que “legalice” o ampare cualquier descarga de contenidos de Internet o el intercambio de ficheros por medio de redes P2P.

5.- Cuando intercambio música y contenidos a través de programas peer to peer (P2P), no necesito autorización

Cultura: ¡Falso! La utilización de estos programas supone la explotación de derechos de propiedad intelectual que no han sido autorizados, por lo que constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Antidecálogo:¡Verdadero!. En España, no hay ningún fallo judicial que diga que el p2p necesita autorización. Al contrario, una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid del pasado mes de septiembre absolvió a los promotores de Sharemula, una página web de enlaces, señalando que enlazar a las redes de p2p “no supone vulneración de los derechos de propiedad intelectual”.

Revisión: Ninguna de las respuestas anteriores es correcta por ser ambas incompletas. Dependiendo del contenido al que estemos haciendo referencia se necesitará autorización para su intercambio en redes P2P. No hará falta autorización cuando se intercambien en estas redes obras que hayan caído ya en el dominio público, pero para el resto de casos, sí hará falta la autorización expresa de los titulares de los derechos de la obra. Por un lado, es cierto que existe la posibilidad de que un autor permita (a través de licencias copyleft u otras) que los usuarios distribuyan su obra a través de este tipo de redes, seguramente exigiendo el respeto de una serie de premisas. Ahora bien, por otro lado es justo mencionar que un elevado porcentaje de los contenidos culturales que se comparten en redes P2P están protegidos por derechos de propiedad intelectual y las personas que los intercambian no ostentan la preceptiva autorización de los titulares legítimos.

Por lo tanto, el antidecálogo es erróneo ya que no es necesaria la existencia de sentencia alguna para que esto sea ilegal (que lo es desde el momento en que entra en vigor una norma que así lo establezca), porque el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual otorga a los titulares el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma, que no podrán ser realizadas sin su autorización. Ante una infracción de sus derechos legítimos y en virtud de lo establecido por el artículo 138 de la citada norma, el titular de los derechos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados.

6.- Los intercambios de archivos a través de las redes P2P son legales

Cultura: ¡Falso! Si estos intercambios tienen lugar sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, son actos ilegales.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Además de lo dicho en el punto cinco, la doctrina de la Fiscalía General del Estado (circular de mayo de 2006) señala que el intercambio de archivos través del sistema p2p no es incriminable penalmente. Es cierto que la Fiscalía señala que pueden constituir un ilícito civil, pero tampoco ha habido un fallo judicial en vía civil contra internautas que hayan usado el p2p sin ánimo de lucro.

Revisión: En este caso, Cultura ostenta la razón y lo establecido por el Antidecálogo es falso. Para analizar la cuestión, es necesario distinguir entre ilícito civil y penal.

-         El aspecto civil: Por un lado, los usuarios que comparten obras protegidas por derecho de autor sin la debida autorización de los titulares legítimos están  realizando un acto ilícito de comunicación pública de la obra, en su modalidad de puesta a disposición (artículo 20.2.i de la LPI ). A este tipo de ilícito hace referencia Cultura en su decálogo. Además, una descarga supone un acto de reproducción (copia) de una obra y ésta no puede estar amparada por el límite de copia privada del artículo 31.2 ya que para que esta excepción se pueda aplicar se debe realizar una copia a partir de otra a la que se haya accedido lícitamente (y como hemos visto antes, en las redes P2P se ponen a disposición obras sin autorización de sus titulares) y que la copia resultante no pueda ser objeto de utilización colectiva, algo que ocurre en las redes P2P en las que sus usuarios comparten las obras descargadas, lo cual es directamente incompatible con el concepto de “copia privada”.

-         El aspecto penal: El artículo 270 del vigente Código Penal establece que: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios“. En principio, parece que los usuarios de las redes P2P, a pesar del provecho que obtienen, carecen del ánimo de lucro necesario para que su conducta sea tipificada como delito, siendo asimismo el criterio del Ministerio Fiscal aunque únicamente para casos penales.

Por lo tanto, la ausencia de ese ánimo de lucro hace pensar que, en principio, la conducta de los usuarios que comparten archivos a través de redes P2P no sería un ilícito penal aunque sí civil. Como se ha dicho anteriormente en el punto 5, ello daría lugar, en el caso de que la acción legal llevada a cabo por titular legítimo de los derechos de explotación tuviera éxito, al cese de la actividad ilícita por parte de los usuarios y a la indemnización de daños y perjuicios que la actividad llevada a cabo por éstos le hubiera podido ocasionar.

7.- Las redes P2P son seguras

Cultura: ¡Falso! La seguridad es un grave problema ya que damos entrada a nuestro ordenador a todos aquellos que estén conectados a ella. Cualquiera puede circular libremente y acceder a nuestros datos: IP, tipo de descargas que estamos haciendo, número de teléfono y otra información de seguridad que figure en el ordenador.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Las redes p2p son tan seguras como lo quiera el usuario, que puede decidir libremente los contenidos que comparte de su ordenador y filtrar mediante antivirus los contenidos que se descarga. Es curioso que Cultura denuncie esta falta de seguridad cuando quiere implantar un modelo de control de las descargas como el francés por el que una autoridad extrajudicial tendría acceso a todos esos datos de nuestro ordenador.

Revisión: Es evidente que al permitir el acceso de terceros a nuestro ordenador corremos un riesgo no menospreciable en relación con nuestros datos personales, y por supuesto con la seguridad de nuestro sistema informático. Si bien es cierto que las plataformas P2P permiten configurar la forma en que se descargan y comparten los archivos, el desconocimiento mayoritario de los usuarios convierte el tráfico a través de estas redes en una experiencia que en ocasiones puede resultar perjudicial. Aunque la situación no sea alarmante, la seguridad dependerá siempre del nivel de conocimientos del usuario, de la flexibilidad que permita la plataforma P2P,y de la fiabilidad del antivirus, tres condiciones que en la mayoría de los casos no se cumplen.

8. La industria cultural y los artistas ya ganan suficiente así que no perjudico a nadie si no pago

Cultura: ¡Falso! Los autores, los artistas y las industrias de contenidos de propiedad intelectual tienen el derecho legítimo a ganar dinero, triunfar y tener una carrera exitosa, como ocurre en cualquier sector profesional. No se justifica que a este sector se le discrimine y se cuestione su derecho a ser retribuido.

Antidecálogo: ¡Verdadero! La industria cultural como todas debe adaptarse a los nuevos tiempos y a los cambios tecnológicos. Con los mismos argumentos, los linotipistas estarían autorizados a pedir la prohibición de la informática. En contra de lo que dice Cultura, es la propia industria audiovisual la que exige una discriminación positiva (subvenciones, prohibición del P2P, canon digital, etcétera) de la que no goza ningún otro sector productivo.

Revisión: La cultura y el entretenimiento, en nuestro país, suponen un 3,2% del PIB, cifra que no alcanza ni el sector energético. Datos como éste reflejan la importancia que tiene la cultura tanto en volumen de negocio, como en creación de empleo. Apoyarse en que los cinco artistas más famosos ganan mucho dinero para justificar el poco daño que se hace al no pagar por los contenidos es despreciar a una masa social inmensamente mayoritaria que trabaja a diario en el sector cultural y cuyos ingresos no pueden equipararse con los de aquellos artistas más populares.

Basta con ver los créditos finales de una película o de una serie de televisión para comprobar la enorme cantidad de gente que vive gracias a ella. La solución al conflicto está en ofrecer a los ciudadanos servicios atractivos a precios competitivos, ofreciendo una situación jurídica que anime a los emprendedores a invertir en ocio digital sin miedo a que su trabajo e inversión caigan en saco roto.


9.- Las descargas ilegales promocionan a los artistas y a los autores, que ven difundidos sus trabajos y se dan a conocer sin necesidad de la industria

Cultura: ¡Falso! Detrás de los autores y los artistas hay una industria que les da trabajo, los da a conocer e invierte en ellos.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Ningún artista famosos se ha arruinado por las descargas ni siquiera los que como Prince han tratado de perseguirlas (pidió una indemnización a una madre que le puso una canción suya a su bebé). En cuanto a los modestos, Internet ha dado la posibilidad a cientos de grupos, entre ellos algunos tan famosos como Arctic Monkeys, de acceder al público, sin tener que pasar por el filtro de las discográficas que decidían hasta ahora quién publicaba y quién no.

Revisión: La evolución en las tecnologías de compresión y en las conexiones utilizadas por los usuarios de Internet han abierto nuevas puertas a la hora de permitir directamente a los titulares de las obras poner sus obras a disposición del público en general, ya sea de forma completa o parcial, sin necesidad en muchos casos de requerir necesariamente la infraestructura de la industria clásica y de los costes que se derivan de ella. Ahora bien, la utilización de estos medios como mecanismo de distribución de obras forma parte de la capacidad decisoria del autor o titular a quien haya cedido sus derechos de explotación. Algunos titulares han decidido efectivamente hacer uso de estos medios de formas muy diversas (desde la plena gratuidad hasta la admisión de justiprecios a decisión de las personas que se descargan dichas obras), y en algunos casos la repercusión, así como los beneficios obtenidos, han superado las previsiones, lo cual muestra la viabilidad de otros canales y posibilidades.

No obstante lo anterior, si bien en la actualidad podría resultar discutible la forma y contenido de los contratos exclusivos otorgados a entidades (mediante los cuales el autor no podría poner su obra en redes P2P, o en páginas web, o mediante cualquier otro sistema en caso de desearlo así) la distribución utilizando estos medios de comunicación no puede ser impuesta a los titulares de los derechos. Así, y fuera de pactos expresos establecidos en contratos o de las excepciones previstas en la Ley (bien sea la cita, la parodia, etc),  resulta complicado justificar un uso como el mencionado basándonos únicamente en un mayor o menor perjuicio provocado.

10.- El acceso a los productos culturales tiene que ser gratis y eso es lo que consiguen las redes P2P

Cultura: ¡Falso! Las infracciones de derechos de propiedad intelectual realizadas a través de Internet (descargas ilegales) no pueden confundirse con el derecho de acceso a la cultura, una forma de libertad de expresión o de desobediencia civil legítima, ni tampoco como algo inevitable e intrínseco a la Red.

Antidecálogo: ¡Verdadero! Las redes P2P democratizan el acceso a los contenidos culturales permitiendo disfrutar de obras que no se comercializan por falta de rentabilidad o porque están descatalogadas. La industria debe encontrar nuevas formas de rentabilizar sus activos. iTunes, Amazon y otras plataformas de pago ya han demostrado qué se puede hacer.

Revisión: No podemos negar que la evolución tecnológica reclama cambios en los sistemas de distribución de las obras. Los casos de iTunes y Amazon son el claro paradigma en los medios de distribución digitales, permitiendo la obtención de obras de forma mucho más cómoda para sus usuarios, así como posibilidades no existentes con anterioridad como puedan ser la creación de álbumes con canciones determinadas a gusto del consumidor, sin necesidad de estar sujeto a una lista predefinida como sucede a la hora de adquirir un CD en una tienda.

El problema yace a la hora de confundir la gratuidad obligatoria en el acceso a la cultura con ese cambio necesario en la industria. Debemos volver de nuevo a la capacidad de decisión que tienen los titulares de derechos respecto a cómo se va a explotar su obra, con las excepciones previstas en nuestro ordenamiento (que requerirá ver si la obra será utilizada en el ámbito privado o será objeto de uso colectivo, entre otros). En el caso de iTunes, se cuenta con una autorización del titular para la utilización de ese canal particular de distribución, e incluso podemos encontrarnos con este supuesto en obras disponibles a traves de las redes de pares. Por otro lado, el acceso a la cultura establecido en la Constitución Española y a menudo utilizado como argumento, es un mandato para el legislador y que debe ponerse en consonancia con el respeto a la propiedad.

La tecnología de redes descentralizadas, de las cuales son ejemplos las diversas redes P2P existentes en la actualidad, son tecnologías neutras que aportan grandes beneficios a la hora de compartir contenidos de gran tamaño con conexiones limitadas. Ahora bien, identificar las redes P2P con el acceso a contenidos que de otra forma serían de pago, resulta una perversión de la naturaleza de este tipo de infraestructuras. Las redes P2P no deben ser vistas como el enemigo a batir, pero entender que todo uso que se haga de las mismas será plenamente legal implica ignorar la realidad actual.

FICOD 08

26-Nov'08

Como muchos de vosotros sabréis, ayer tuvo lugar la inauguración oficial, con presencia estelar de los Príncipes de Asturias, del ya famoso Foro Internacional de Contenidos Digitales, en Madrid. Es tan sólo la segunda edición de este foro, y sin embargo ha conocido un éxito innegable, con gran asistencia de público y enorme calidad de los conferenciantes.

Pues bien, ayer tuvo lugar un momento curioso y algo tenso en la conferencia sobre El valor de la propiedad intelectual y las medidas de sensibilización social, moderada por el profesor Fernando Bondía Román, y en la que participaban algunos conferenciantes ilustres, como Txema Arnedo, de Microsoft España, Dominique Guellec, de la OCDE, Geraldine Moloney, de la inglesa MPA, Michael S. Shapiro, de la americana USPTO, y finalmente Abel Martín Villarejo, de AISGE.

Este último, precisamente, protagonizó una anécdota que sin duda nos pilló a todos desprevenidos y que además vino echar algo de picante al final de una conferencia que resultó interesante aunque poco novedosa.

La conferencia había discurrido por los derroteros previstos, los conferenciantes coincidían en la gravedad de la situación por la que actualmente pasa la industria cultural. Una avalancha de datos alarmantes ponían de manifiesto la necesidad urgente de actuar en todos los frentes, desde las escuelas hasta los medios de comunicación (muy interesante me resultó la exposición de Michael Shapiro sobre un problema que en Europa nos es ajeno pero que en Estados Unidos parece tener mucha relevancia, como es el volumen de piratería a través de las descargas ilegales que se llevan a cabo en el ámbito de los campus universitarios, auténticas instituciones americanas en las que conviven permanentemente miles de estudiantes, y la necesidad, según el ponente, de obligar a las universidades a tomar medidas como la monitorización de los accesos y el bloqueo de algunos servidores, como los de las redes P2P).

A raíz de estas discusiones acabó hablando Abel Martín Villarejo, en lo que fue un discurso muy ilustrativo de los problemas de la industria que su entidad de gestión representa: los artistas intérpretes, y que venía a poner el broche a una conferencia más, en el marco de este foro inaugurado el mismo día.

Como conclusión, y allí llegaron los problemas, quiso compartir el señor Villarejo dos vídeos que, según él, había recibido por mail esa misma mañana. Los vídeos eran unos anuncios (mexicanos, según se nos informó más tarde) en los cuales se hacía el símil tan recurrente en este tipo de casos, entre el robo de la propiedad intelectual y el robo tal cual, en los que se pretendía hacer hincapié sobre la mala influencia que estos comportamientos tienen sobre los niños.

La intervención acaba, aplauso de rigor al último conferenciante, y la palabra vuelve al moderador, Frenando Bondía Román, quien previsiblemente va a dar paso a las preguntas del público.

Sin embargo, el profesor, con cierto aire de incredulidad, toma la palabra para incidir en lo peliagudo que resulta en ocasiones la propiedad intelectual, y que sin ir más lejos, y al hilo de las distintas intervenciones a las que acabamos de asistir, llenas de buenas palabras y mejores intenciones, es curioso observar que dicha conferencia concluye con una evidente infracción de la propiedad intelectual, protagonizada por el último interviniente, en la que innegablemente se ha producido una comunicación pública, sin autorización de los autores, y sin que la misma quede amparada por ninguna de las excepciones previstas en nuestra LPI.

Socialmente, tal acusación pública ya merece análisis aparte, pues por una parte podría parecer falta de compañerismo por parte del profesor, quien públicamente “humilla”, por así decirlo, a un colega en el marco de una conferencia. Por otra, qué menos que advertir lo que en su opinión es absolutamente contrario a la tesis del propio interviniente, del sentido de toda la conferencia, y del sentido del foro en su totalidad. Es sin duda una muestra de coherencia por parte del profesor Bondía, a falta de ser quizás el momento más oportuno para apaciguarse con sus principios.

Tuvo lugar, como os podéis imaginar, cierto debate entorno a este conflicto. Unos compañeros y yo coincidimos en que tan inoportuna comunicación pública probablemente pueda estar amparada por el fair use, según el cual debe analizarse, para decidir sobre la legitimidad del uso de una obra sin autorización del autor:

- La finalidad de la utilización de la obra

- la naturaleza de la obra utilizada

- la cantidad y sustantividad utilizada

- el efecto de dicha utilización en el mercado potencial de la obra utilizada

En fin, no siempre tiene lugar un final tan interesante de conferencia, y aunque la tensión entre los dos involucrados podía cortarse con cuchillo, el tono nunca llegó a ser irrespetuoso, y por lo tanto la discusión no fue desagradable sino simplemente curiosa e interesante.

¿Qué opináis? ¿Fue o no fue una Infracción de la propiedad intelectual?

Yo mismo, en este mismo blog, he cometido estas mismas posibles infracciones, por lo que me interesa sobremanera conocer vuestras opiniones.

Como dice el sabio refranero español:

En casa de herrero, cuchillo de palo…

Todos los profesionales, en todos los sectores, tenemos la sensación, más o menos acertada, de que nuestro oficio es esencial porque aunque los demás no se den cuenta de ello, está en todas partes. Es mi caso.

El Derecho, con “D” mayúscula, efectivamente está presente en cada paso que damos en la sociedad, cada vez que nos relacionamos con los demás, sea por el motivo que sea (véase el recurrente ejemplo del periódico que compramos en un kiosko. No hay docente que se aprecie que haya dejado de usar este ejemplo, como quien instala focos en la caverna de Platón).

Quizás sea menos obvio en el caso de la propiedad intelectual, con “p” e “i” minúsculas, en contraposición con las ramas más “nobles”, o al menos más tradicionales, del Derecho.

Sin embargo, no deja de ser cierto que, los que buscamos, encontramos derechos de autor allí donde apenas cabe cualquier otro resquicio, y en las pequeñas cosas más insospechadas.

Por ejemplo, resulta que todos o casi todos, escuchamos la misma canción todos los días, más o menos a la misma hora. Nos sentamos delante del ordenador, en la oficina o en casa, lo encendemos, y todos oímos lo mismo: la musiquita de inicio de Windows o de Apple, conocida en inglés como start up sound. Dura apenas unos segundos, y sin embargo ha supuesto un trabajo enorme a su creador, por la difusión real y potencial que estos tres segundos de notas musicales tienen en el mundo entero.

Cada vez existen más versiones del Windows de Microsoft, y la gente tiende a agarrarse el máximo tiempo posible a la versión que mejor domina, y aunque poco a poco algunas versiones antiguas van quedando claramente obsoletas, esto provoca que hoy en día cada uno escuchemos versiones distintas, la del Vista, la del XP y hasta la del 98.

Obsoleta, por ejemplo, ha quedado ya la versión del 95, y sin embargo la historia detrás de la composición de su start up sound resulta muy interesante.

El autor de los escasos 6 segundos musicales más oídos del mundo desde 1995 a 1998, es Brian Peter George St. John le Baptiste de la Salle Eno, Brian Eno, un famoso artista británico que vivió su época dorada en los años 70, colaborando especialmente con Roxy Music y con David Byrne, de Talking Heads.

Cuenta el compositor, en una entrevista publicada por el San Francisco Chronicle en 1996, que se puso en contacto con él un trabajador de Microsoft con la consigna de convencerle para que creara una pieza musical de tamaño diminuto:

We want a piece of music that is inspiring, universal, blah-blah, da-da-da, optimistic, futuristic, sentimental, emotional,” this whole list of adjectives, and then at the bottom it said `and it must be 3 1/4 seconds long.”

Nótese que el “blah-blah, da-da-da” es literal y no una forma poco elegante de recortar la cita…

Brian Eno compuso para la ocasión un total de 83 pequeñas piezas, de entre las cuales surgió finalmente el llamado “Microsoft Sound” que tan familiar nos resulta a todos. “It was like making a tiny little jewel”:

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Desgraciadamente no se conocen detalles acerca de la operación, pues resultaría sumamente interesante conocer los términos del contrato que unió a Eno con Bill Gates. Por supuesto, las especulaciones acerca de lo que cobró el compositor por la pieza musical son numerosas, aunque poco fiables. Se habla de 35 mil dólares. Parece poco, muy poco. ¿Fue contratado laboralmente para un encargo de obra?, ¿se le pagó una cantidad fija y definitiva? Por muy elevada que fuese ésta, no cabe la menor duda de que un porcentaje o royalty, ya fuese ínfimo, sobre las ventas de las copias del sistema operativo, hubiese resultado enormemente más beneficioso para Eno.

En éste como en infinidad de casos, es esencial determinar el tipo de relación entre el autor o inventor (pues en materia de patentes ocurre con gran frecuencia) y el empresario que finalmente explota comercialmente la obra o invención. Se trata en unos casos de una relación laboral en la que la titularidad de los derechos de explotación nacen en la figura del empresario (el work for hire anglosajón), y en otros casos de una mera cesión de los mismos, la cual a menudo resulta más provechosa para el autor, que podrá negociar los términos de la cesión.

Finalmente pretendía comentar un tema que en estas últimas semanas ha sido de primerísima actualidad. Obra maestra de un equipo experto en marketing y sociología, y que al igual que el “Microsoft Sound”, es excepcionalmente reducida en tamaño y gigantesca en difusión: una frase que al igual que la pronunciada en 1998 por Dinio “La noche me confunde” (perdonádme, pero me pareció demasiado evidente compararla con el “I have a dream” de Martin Luther King) forma ya parte de nuestra Historia: el YES WE CAN del recién elegido Presidente del mundo, Barack Hussein Obama Jr.

No. Como único conocedor del derecho de la propiedad intelectual de mi entorno, la pregunta se me ha hecho en muchas ocasiones: no está protegida esta frase por el la Ley de Propiedad Intelectual. No se trata de una obra protegible, según el mencionado cuerpo legislativo, porque carece de originalidad. Inevitablemente relacionamos y relacionaremos siempre estas tres palabras con la campaña de Obama, pero este eslogan no es una obra original, como lo exige el artículo 10.1 de la mencionada Ley. Otra cosa es que se pueda registrar como marca y protegerse por esta otra vía, cosa que con toda seguridad se habrá hecho ya, si es que nadie la registró antes, por otra parte igualmente probable, pero nadie debe pedirle permiso ni pagar a ninguna SGAE americana por usar esta frase, e incluso la protección que pueda obtener a través del registro de la frase como marca parece más que reducida por la poca fantasía que atesoran las tres palabras. En mi humilde opinión, no se corten en imprimirse camisetas y tazas con tan potente afirmación.

En cualquier caso, y sin pretender quitarle méritos al equipo de campaña de Obama, mi hijo, de poco más de año y medio, me resolvió hace poco el enigma de saber de dónde habían sacado tan eficaz eslogan los asesores de campaña del nuevo inquilino, a partir de enero, de la casa blanca:

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Yuri Gagarin

28-Oct'08

Este artículo viene a inaugurar de forma oficial el blog de la recién estrenada página web del no tan reciente despacho Bardají y Honrado Abogados. Como es habitual en estos casos, sirva esta primera entrada de presentación tanto de lo que pretende ser el blog como de quien lo escribe.

Leía hace poco en El Mundo que hoy en día, uno tiene que cerrar su blog para estar a la última. Vaya. Justo cuando, por primera vez, emprendo un viaje a lo desconocido, el mundo de la blogosfera, empiezo a aprender que los artículos no son artículos sino “posts”, que la gente puede recibir las novedades que se vayan posteando gracias a una herramienta llamada RSS, que en vez de clasificar por temas se taggea. Me siento tentado de hacer un símil con lo que tuvo que sentir Yuri Gagarin, astronauta soviético que en 1961 fue el primer ser humano en viajar al espacio. En mi caso la experiencia es exactamente a la inversa: llego a órbita cuando ya hay sobrepoblación de satélites, y en la luna hace ya tiempo que se saltaron la ley de cráteres, en cuyas orillas pululan réplicas del Hotel Algarrobito. Sin embargo resulta un proyecto personalmente muy excitante, a falta de ser moderno. Volviendo al símil espacial, y aunque Gagarin nunca fue a la luna, este blog es un pequeño (microscópico) paso para la humanidad, pero un gran paso para mí.

Yuri Gagarin (Foto titularidad de The Russian Institute of Radionavigation and Time)

Metáforas aparte, quisiera establecer algunas pautas que trataré de seguir a lo largo de la existencia de este blog, aunque es bien sabido en muchos ámbitos, no sólo creativos, que muchas veces, por no decir todas, los proyectos suelen desviarse de forma radical del camino previamente diseñado. Insisten en aparecer las metáforas.

Este blog, de tendencia claramente jurídica, por estar alojado en un despacho de abogados y por ser el autor miembro de ese gremio, no se cierra sin embargo a la posibilidad ocasional de tratar de temas cuya naturaleza no sea puramente jurídica o cuyo enfoque sea otro. No obstante, el carácter jurídico del mismo forma parte de su esencia, y más particularmente consistirá éste cuaderno de bitácora en un espacio dedicado en su mayor parte al derecho de autor, por ser ésta y no la astrología mi especialidad. Los temas discurridos serán aquellos que por su actualidad resulten interesantes o aquellos que no siendo de tanta actualidad puedan suscitar curiosidad en los lectores.

Espero y creo poder asegurar asimismo la participación de diversos especialistas a modo de “invitados” que de vez en cuando intervendrán en el blog para expresar opiniones y escribir sobre los temas que por pertenecer a su área profesional, que podrá no ser la propiedad intelectual, les resulten merecedores de un pequeño estudio o que simplemente pretendan compartir.

Finalmente es necesario establecer también algunas normas que deberán seguirse imperativamente en las comunicaciones entre autores y lectores. No en vano este blog está alojado en un despacho de abogados, que por su propia naturaleza no puede permitirse quizás la misma flexibilidad que un proyecto similar de carácter puramente particular. Para evitar en primer lugar un trabajo excesivo e inútil, y que además suponga una traba a la fluidez de la comunicación, no se moderarán a priori los comentarios de los lectores, lo que significa que los comentarios enviados en cada momento se publicarán de forma automática. Sin embargo, los autores se reservarán el derecho de retirar aquellas entradas de lectores cuyo contenido razonablemente entiendan que puede resultar injurioso, amenazante, que afecte claramente a la imagen e intimidad de las personas, o que, de forma general, supongan una infracción a nuestro ordenamiento jurídico. Aunque resulte algo desagradable prever estos casos por la poca probabilidad de que ocurran, por dirigirse este blog principalmente a profesionales del sector jurídico y en general a gente con especial curiosidad en los temas expuestos, estas previsiones son necesarias para garantizar el buen funcionamiento del espacio.

A medida que vaya evolucionando este proyecto espero poder ir mejorando su estructura y funcionamiento si fuese necesario, así como ir estableciendo relaciones y correspondencia asidua con quien tenga algún interés en esta materia, la propiedad intelectual, que por mi formación ha acabado apasionándome. Soy abogado, licenciado en derecho hispano-francés por las Universidades Complutense de Madrid y Sorbona de París, y tras cursar el máster en Propiedad Intelectual de la Carlos III en 2007, pasé a trabajar en el Instituto de Derecho de Autor, y posteriormente me integré en el Despacho Bardají y Honrado Abogados, en el Departamento de Propiedad Intelectual y nuevas Tecnologías, que comparto con Andy Ramos, gran conocedor y conocido de la blogosfera. Por mi nombre deducirán que tengo familia extranjera. Nací en Ginebra de un padre suizo y una madre española que me han dado el francés y el español como idiomas para comunicarme con el mundo, y sin embargo permítanme que mi primera palabra antes de lanzarme al espacio sea en ruso y además su autor sea precisamente Yuri Gagarin, justo antes de emprender su primer viaje espacial.

Поехали!