Competencia judicial internacional en supuesto de vulneración de derechos de la personalidad a través de internet.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de junio de 2021.Asunto C-800/19; Mittelbayerischer Verlag KG contra SM

A quien crea que la Competencia Judicial Internacional no es una materia apasionante, le recomiendo la lectura de esta entrada. Y es que en el ámbito de la vulneración de derechos de la personalidad a través de internet se plantean litigios bastante curiosos. Lo es, desde luego, el que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-800/19; Mittelbayerischer Verlag KG contra SM (también conocido como “Treblinka”). Los hechos que dieron lugar al litigio principal son los que siguen.

Los hechos

Mittelbayerischer Verlag es una sociedad radicada en Alemania que explota a través de su página web un periódico regional en lengua alemana al que se puede acceder desde distintos países, incluido Polonia. Con fecha de 15 de abril de 2017, bajo el título «Ein Kämpfer und sein zweites Leben» («Un luchador y su segunda vida»), el periódico publicó un artículo en torno a la vida de Israel Offman, un judío superviviente del Holocausto. En un punto del artículo se hace referencia a que la hermana de éste «fue asesinada en el campo de exterminio polaco de Treblinka». Para quien no haya oído hablar antes de Treblinka, con toda probabilidad haya deducido ya que se trata de un campo de exterminio construido por los nazis en el territorio polaco ocupado durante la Segunda Guerra Mundial. Pues bien, para SM, ciudadano polaco residente en Varsovia y demandante en el litigio principal, el uso de la expresión “campo de exterminio polaco” habría supuesto un menoscabo de su identidad y dignidad nacionales (se entiende que porque tal expresión podía, a su juicio, llevar a confusión sobre la procedencia de tan abyecto lugar). Para poner el litigio en su contexto, se hace necesario señalar que SM fue prisionero en el campo de exterminio nazi de Auschwitz y que, en el momento de presentar la demanda, ejercía actividades dirigidas a preservar la memoria de las víctimas de los crímenes cometidos por la Alemania nazi contra los polacos durante la Segunda Guerra Mundial. 

Al parecer, la frase objeto de litigio sólo estuvo disponible unas horas en la web de la demandada, pues tras la intervención del consulado de Polonia en Múnich, la expresión fue rápidamente sustituida por los términos «fue asesinada por los nazis en el campo de exterminio nazi alemán de Treblinka, sito en la Polonia ocupada». Con todo, SM decidió interponer una demanda por vulneración de sus derechos de personalidad ante los tribunales de Varsovia.

En primera instancia Mittelbayerischer Verlag planteó una excepción de inadmisibilidad basada en la incompetencia de los órganos jurisdiccionales polacos para conocer del asunto, aduciendo, en lo fundamental, que el artículo publicado en su periódico no afectaba directamente a ningún ciudadano polaco y además estaba disponible únicamente en lengua alemana. Tras desestimar el Tribunal Regional de Varsovia tal excepción, la demandada interpuso un recurso ante el Tribunal de Apelación de Varsovia, que es quien plantea ante el TJUE una serie de cuestiones prejudiciales dirigidas, en suma, a dilucidar si, en un litigio como el enjuiciado y de acuerdo al Derecho de la Unión, los tribunales polacos debían declararse competentes. 

El foro especial en materia delictual o cuasidelictual

La norma sometida a la interpretación del TJUE es el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (el antiguo Reglamento de Bruselas I). Establece el precepto que «Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: […] en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».

Esta norma supone una excepción a la regla general consagrada en el artículo 4 del Reglamento, a saber, el domicilio del demandado. La razón de ser de tal excepción es la existencia de un estrecho vínculo de conexión con el tribunal del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso (entendiendo por tal tanto el lugar de causación del daño como aquellos lugares donde el daño se materializa).

El centro de intereses del perjudicado en vulneraciones que tienen lugar a través de internet

En materia de vulneración de derechos de la personalidad a través de internet, el TTJUE ha establecido que el perjudicado puede presentar demanda por la totalidad del daño ante los tribunales del Estado donde ésta tenga su centro principal de intereses. Así se deduce de sus sentencias de 25 de octubre de 2011 (asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10; eDate Advertising) y de 17 de octubre de 2017 (asunto C-194/16; Bolagsupplysningen e Ilsjan). La justificación de esta facultad concedida a los perjudicados no tiene que ver con ofrecer una protección reforzada a la parte más débil, sino con la necesidad de establecer reglas previsibles que eviten que una persona pueda ser demandada ante los tribunales de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Según el TJUE, el emisor de un contenido supuestamente lesivo puede, en el momento de publicación de los contenidos en internet, conocer dónde se sitúa el centro de intereses de la persona afectada por tales contenidos. 

Así resultaba en los referidos asuntos eDate Advertising y Bolagsupplysningen e Ilsjan, en los que el contenido publicado en internet señalaba a personas físicas y jurídicas concretas. En eDate Advertising el perjudicado era un residente en Alemania condenado a cadena perpetua por el asesinato de un conocido actor. Su nombre y el de su hermano aparecieron publicados junto con el recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional Federal contra la sentencia condenatoria en una página web austriaca. En Bolagsupplysningen e Ilsjan una sociedad estonia y una empleada de la misma fueron acusados de fraude y engaño en una página sueca (accesible exclusivamente en lengua sueca). En ambos casos el TJUE consideró que era conforme al artículo 7.2. del Reglamento 1215/1012 que las personas afectadas por el contenido supuestamente vulnerador de sus derechos pudieran interponer demanda ante los tribunales del lugar donde radicase su centro principal de intereses (Alemania y Estonia respectivamente).

¿Y si el contenido lesivo no identifica al perjudicado? 

En el litigio que ahora se analiza, SM pretende que se declare la competencia de los tribunales polacos en aplicación de la doctrina del «centro de intereses» sentada por el TJUE en los asuntos eDate Advertising y Bolagsupplysningen e Ilsjan. Sin embargo, la diferencia con los referidos asuntos es bastante clara, puesto que el artículo del diario alemán en ningún momento identifica, señala ni hace referencia, directa o indirectamente, a SM. Es por ello que el Tribunal polaco plantea al TJUE si el artículo 7.2. del Reglamento 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la competencia internacional basada en el centro de intereses resulta aplicable a un litigio en el que el contenido supuestamente vulnerador no contiene información que directa o indirectamente afecte a la persona física que inicia el litigio, sino que se trata de afirmaciones que sugieren la comisión de actuaciones reprobables por parte de la colectividad a la que pertenece el demandante. 

La respuesta del TJUE es clara y no deja lugar a la duda. En un caso como el enjuiciado, la atribución de la competencia para conocer de la totalidad del daño al tribunal del centro de intereses de la persona que entiende vulnerados sus derechos menoscaba la previsibilidad de las reglas de competencia del Reglamento 1215/2012 y el principio de seguridad jurídica por el que se rige. Siguiendo esta lógica, si cualquier persona que se sienta afectada o que entienda que sus derechos han sido vulnerados por contenidos de internet en los que ni siquiera se le menciona puede demandar allí donde tenga su centro de intereses, resultaría absolutamente imposible para el emisor de tales contenidos prever el lugar (o más bien lugares) en los que pueda ser demandado. Más bien resultaría que podría ser demandado en cualquier Estado miembro. De acuerdo al TJUE, una interpretación en este sentido iría en contra del fundamento en que se basa el artículo 7.2. del Reglamento, que es la existencia de una estrecha conexión entre el litigio y los órganos jurisdiccionales que han de conocer del mismo. Esta conexión -señala el TJUE- ha de fundamentarse en elementos objetivos y verificables, que permitan identificar a la persona perjudicada, y no en criterios subjetivos vinculados a la sensibilidad individual de esa persona. 

¿Nos olvidamos de Shevill?

Dicho lo anterior, cabe preguntarse si el fallo del TJUE hubiera sido el mismo si en lugar de cuestionar la competencia de los tribunales polacos para conocer de la totalidad del daño, se hubiese circunscrito la cuestión a la competencia para conocer del daño producido en ese concreto Estado. Siguiendo la lógica de la jurisprudencia sentada por el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 1995 (asunto c-68/93; Shevill) los tribunales polacos deberían ser competentes para conocer del daño producido en Polonia, puesto que el contenido supuestamente vulnerador era accesible desde allí. De acuerdo a la jurisprudencia Shevill el punto de conexión que en materia de responsabilidad extracontractual permite atribuir competencia a los tribunales de un Estado distinto al del demandado es el del lugar la producción del daño, entendiendo por tal tanto el lugar donde se produce el hecho causal como el lugar donde se materializa el perjuicio producido a la víctima. En concreto, sostenía el Tribunal en esa sentencia que «el órgano jurisdiccional de cada Estado contratante en el que la publicación difamatoria se haya difundido y donde la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación es territorialmente el más cualificado para apreciar la difamación cometida en dicho Estado y determinar el alcance del perjuicio correspondiente». Se entiende, en todo caso, que la competencia de tal órgano alcanza exclusivamente al daño producido en ese Estado. 

Pero lo que resulta más interesante de la sentencia del TJUE en el asunto Shevill es que rechaza que, en orden a atribuir competencia un tribunal en un supuesto de estas características, puedan tomarse en consideración las circunstancias en que el hecho causal ha de considerarse dañoso en relación con la víctima o las pruebas que el demandante debe presentar ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto para permitirle resolver sobre la procedencia de la acción. Tal y como sostiene el TJUE en Shevill, se trata de circunstancias éstas que afectan directamente al fondo del asunto y que no han de determinar en modo alguno la competencia de los tribunales. Lo que se desprende en última instancia de la sentencia Shevill es que a los efectos de atribuir la competencia a tribunales de un Estado distinto a aquel en que el demandado tiene su domicilio lo realmente determinante es que el contenido lesivo sea accesible desde tal lugar.  

La sentencia que ahora se comenta parece pasar por alto la jurisprudencia Shevill al tomar en consideración, en orden a determinar la competencia de los tribunales del Estado del demandante en el litigio principal, circunstancias que son propias del fondo del asunto y que han de regirse por la ley material que lo resuelva. Que el demandante sea nombrado o no en el artículo supuestamente lesivo es una cuestión de derecho material que tiene más que ver con la legitimación activa para demandar y que no debería ser utilizada, en mi humilde opinión, como criterio para determinar la competencia judicial.

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