El real decreto-ley 24/2021, una reforma a retazos.

Ayer, 3 de noviembre, se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 24/2021, el cual incorpora a nuestro ordenamiento jurídico hasta 8 Directivas de la Unión Europea, de las cuales 7 estaban ya fuera de plazo para su transposición.

Las materias son de lo más variado, desde la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes hasta la emisión y supervisión pública de bonos garantizados, pasando por la utilización de datos abiertos o la normativa de consumidores y usuarios. 

En este post hablaré únicamente de la trasposición de la Directiva 2019/789, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión ("Directiva de radiodifusión") y de la Directiva 2019/780 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital ("Directiva del Mercado Único Digital").  Dada la cercanía en las materias abordadas por ambas Directivas su incorporación al ordenamiento español es objeto de tratamiento conjunto en el Libro IV de este larguísimo Real Decreto-Ley. 

Desde su promulgación el 17 de abril de 2019 ambas Directivas han dado mucho de qué hablar, sobre todo la Directiva del Mercado Único Digital debido a determinadas obligaciones impuestas a las plataformas de intercambio en línea de contenidos protegidos en defensa de las obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual. La expectación generada por cómo iban a quedar finalmente reflejadas estas cuestiones en la normativa española ha sido intensa, pero sobre todo larga, pues la norma llega con 5 meses de retraso. 

Ambas Directivas nacen con la vocación fundamental de dar respuesta (y sobre todo aportar seguridad jurídica) a los nuevos modelos de negocio y formas de explotación de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual que tienen lugar en internet.  Más que crear nuevos derechos, tanto la Directiva 789/2019 como la Directiva 790/2019 vienen a configurar el marco jurídico en el que se producen estas explotaciones on line, facilitando las transacciones y el acceso a las obras y prestaciones, pero asegurando al tiempo un nivel adecuado de protección a los titulares. 

Tal y como se establece en el Preámbulo del Real Decreto-Ley, las normas del Libro IV están divididas en dos grandes áreas: un primer grupo de normas encaminadas a mejorar el acceso seguro de los usuarios de internet dentro de la UE al contenido protegido, y un segundo grupo cuya finalidad es garantizar el funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor en el entorno digital. 

Dentro del primer grupo podemos establecer dos tipos de medidas, provenientes todas ellas de la Directiva del Mercado Único Digital: 

1. La creación de nuevos límites a la Propiedad intelectual y complementación de los ya existentes. Concretamente se crean nuevas excepciones para la reproducción de contenidos protegidos con fines de minería de textos datos y para la transformación de obras mediante “pastiche”. Por otra parte, se introducen normas que matizan o complementan límites ya existentes en nuestra ley de Propiedad Intelectual, como ocurre con la utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas (que vendría a matizar el artículo 32.3TRLPI) o la reproducción de obras y prestaciones protegidas por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural para fines de conservación (lo cual quedaba ya probablemente cubierto por el artículo 31.1TRLPI). 

2. El establecimiento de mecanismos de facilitación del acceso a determinadas obras, como las que se encuentran fuera del circuito comercial, que podrán ser utilizadas por las instituciones responsables del patrimonio cultural bajo determinadas condiciones. Dentro de este mismo Título III, el artículo 72 viene a establecer, en relación con las obras de arte visual, que una vez extinguidos los derechos sobre las mismas, “cualquier material resultante de un acto de reproducción de dicha obra no estará sujeto a derechos de propiedad intelectual, a manos que le material resultante de dicho acto de reproducción sea original en la medida en que sea una creación intelectual de su autor”. Ciertamente no alcanzo a entender qué de nuevo aporta este artículo a la normativa española, pues si la obra está en el dominio público cualquiera podrá reproducirla (sea obra plástica, literaria o de cualquier tipo) y un acto de reproducción, por definición, no constituye la creación de una obra nueva. Pero dejemos este análisis para otro post. 

Dentro del grupo de medidas dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de propiedad intelectual, podemos destacar las siguientes: 

3. El uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. El artículo 73 del Real Decreto-ley transpone el famoso artículo 17 de la Directiva del Mercado Único Digital que tanta polémica ha generado en los últimos dos años. La norma parte de la premisa de que cualquier acto por el que un prestador de servicios para compartir contenidos en línea ofrezca al público el acceso a obras o prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual que hayan sido cargadas por sus usuarios es un acto de comunicación al público. Para llevar a cabo tal comunicación los prestadores de servicios deben recabar la autorización de los titulares pues de lo contrario se les considerará responsables de tales actos, a menos que puedan acreditar que: 

a) Han hecho sus mayores esfuerzos por obtener una autorización, y

b) Han hecho, de acuerdo con estrictas normas sectoriales de diligencia profesional, sus mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de las obras y prestaciones respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria; y, en cualquier caso

c) Han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho sus mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).

Es de reseñar la referencia que el precepto hace al supuesto de los contenidos en directo (supuesto que no se menciona en la Directiva), señalando que en ese caso el prestador de servicios debe inhabilitar el acceso a los mismos o retirarlos de su web “durante la retransmisión del evento en directo en cuestión”. 

4. El establecimiento de medidas dirigidas a garantizar una remuneración adecuada a los autores y artistas. La principal medida es la modificación del artículo 47 TRLPI (acción de revisión por remuneración no equitativa), que ahora se podrá levar a cabo con independencia del tipo de remuneración fijada -proporcional o a tanto alzado-. Ello se complementa con una obligación de transparencia a cargo del cesionario de los derechos de explotación de cualquier tipo, que se traduce en la necesidad de rendir cuentas al autor o artista con carácter anual. Además, se introduce un artículo 48bis que, con algunas excepciones, permite a los autores que hayan cedido sus derechos con carácter exclusivo, revocar tal cesión o autorización si la obra no está ha sido explotada transcurridos cinco años desde la cesión. 

5. La creación de un nuevo derecho conexo de los editores sobre los usos en línea de las publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos. La creación de este derecho en el artículo 129bis lleva consigo la eliminación del límite recogido hasta ahora en el artículo 32.2 TRLPI así como de la remuneración (canon “AEDE”) que llevaba aparejada. 

6. La introducción de normas dirigidas a facilitar las transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y retransmisiones de programas de radio y televisión. Los artículos 76 a 79 del Real Decreto-Ley transponen a nuestro ordenamiento las disposiciones de la Directiva 2019/789 y están encaminados todos ellos a crear un marco jurídico adaptado a los nuevos modelos de negocio de los organismos de radiodifusión en los que los servicios on line ocupan un lugar cada vez más relevante. 

7. La atribución de competencia a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual para conocer, en el ejercicio de sus funciones de mediación y arbitraje, de algunas de las nuevas cuestiones que introduce la norma, como por ejemplo, los conflictos que puedan surgir de la aplicación del artículo 73 a las plataformas que comparten contenidos, los acuerdos entre editores de prensa y servicios de agregación de noticias, todos aquellos conflictos derivados de la obligación de transparencia en favor de autores y artistas y también los relativos a la acción de revisión prevista en favor de estos.  

Sin necesidad de una lectura exhaustiva, lo primero que sorprende es que en los artículos 66 a 79 se regulan cuestiones varias que sin duda suponen una modificación de la Ley de Propiedad Intelectual  (entre otras la creación de nuevos límites al Derecho de Autor) y, sin embargo, el artículo 80, que lleva por título "Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril",  sólo recoge algunas de las modificaciones planteadas en los artículos precedentes, pero otras no. Por ejemplo, el artículo 70 introduce en nuestro ordenamiento el límite del "pastiche", que consistiría -según reza el artículo- en la transformación de una obra ya divulgada tomando sus elementos característicos y combinándolos para dar lugar a una obra nueva. Pues bien, el artículo 80 no hace mención a la creación de un nuevo artículo de la Ley de propiedad intelectual que venga a regular este nuevo límite. Como tampoco se recoge de forma expresa la modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 32 TRLPI (límite de ilustración de la enseñanza) cuando resulta evidente que el artículo 68 del Real Decreto-ley (utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas) aborda este mismo límite, pero en distintos términos. Por otro lado, el referido artículo 80 recoge modificaciones en artículos del TRLPI relativas a cuestiones que no son abordadas en los artículos 66 a 79. De ello resulta que de las novedades introducidas por este Real Decreto-ley, unas están plasmadas en el TRLPI y otras no, de modo que habrá que hacer una lectura conjunta de ambos textos para tener el escenario completo. Pero más allá de la incomodidad que genera esta manera de legislar resulta que se dan algunas incoherencias y contradicciones entre ambos textos que pueden dar lugar a diferentes interpretaciones. Prueba de ello es la publicación en el día de ayer por parte del Ministerio de Cultura de una nota interpretativa sobre el artículo 68 del Real Decreto-Ley en relación con el artículo 32.4 TRLPI, defendiendo su convivencia pacífica. 

Después de dos años y cinco meses uno espera (¡qué menos!) si no un ejercicio de fina técnica legislativa, al menos, un texto claro, coherente y ordenado de forma sistemática. De nuevo, otra reforma a retazos. 

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