IMPLICACIONES DE LA REFORMA LABORAL EN EL SECTOR AUDIOVISUAL. PARTE II

Análisis del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo de 2022

En nuestra última nota informativa publicada el pasado 10 de febrero de 2022 denominada “Implicaciones de la Reforma Laboral en el sector audiovisual” ya se adelantaron algunos de los cambios que supondría la entrada en vigor de la reforma laboral en el ámbito audiovisual.

En concreto, concluimos haciendo hincapié en la inseguridad jurídica en la que nos encontrábamos tras dicha reforma, esperando una adaptación que atendiese las demandas del sector audiovisual dadas las singularidades que lo caracterizan.

Como respuesta a lo anterior y para cumplir con tal finalidad, esta semana se ha publicado el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector (el “Real Decreto-ley”) que entrará en vigor el próximo 31 de marzo de 2022.  

Las principales modificaciones de este Real Decreto-ley y, por lo tanto, de la reforma laboral en el sector audiovisual son las siguientes:

1.       Para adaptarse a la realidad actual de los “medios de fijación del trabajo cultural” y a las modalidades de emisión y comunicación pública de la actividad artística, se ha ampliado el concepto de espectáculo público, haciendo extensible esta regulación a las “artes escénicas, audiovisuales y musicales” y modificando en este sentido tanto el párrafo e) del artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores, como el título y el artículo 1 del Real Decreto 1435/1985.

En concreto, tras su modificación, en el artículo 1. Tres del Real Decreto 1435/1985 se establece que quedarán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma aquellas relaciones relativas a actividades cuya fijación y ejecución se prevé “mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición”.

2.      Este régimen especial será de aplicación, además de a los artistas (excluyendo aquellos que desarrollen su actividad en el ámbito privado) a las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias e imprescindibles para el desarrollo de la actividad -siempre que no se trate de actividades desarrolladas de forma estructural o permanente en la empresa, y excluyéndose aquellos artículos que versan específicamente de la actividad artística- entendiéndose incluidas en este ámbito: “las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical […] preparación, montaje, asistencia técnica, o cualquier trabajo necesario para la ejecución de la actividad artística, sastrería, peluquería y maquillaje, y otras actividades auxiliares”.

3.      Se crea el contrato laboral artístico de duración determinada, del que podrán beneficiarse las anteriores categorías de trabajadores, y que tendrá las siguientes características:

a.      Solo podrá celebrarse para cubrir necesidades temporales, ya sea por una / varias actuaciones, tiempo cierto, temporada, por el tiempo en que una obra permanezca en cartel, durante las diferentes fases de producción, pudiendo establecerse prórrogas.

b.      Se deberá indicar la causa habilitante de dicha contratación temporal.

c.      Deberá formalizarse por escrito e informarse al trabajador de los elementos esenciales del contrato,así como las principales condiciones de ejecución del mismo.

d.      El contrato se extinguirá por su total cumplimiento o expiración del tiempo convenido o sus prórrogas, percibiendo el trabajador, tras dicha finalización, una indemnización equivalente “a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual”, a menos que el contrato, incluidas las prórrogas, tuviese una duración superior a dieciocho meses, en cuyo caso la indemnización será de veinte días de salario por año de servicio.  

4.      En las Disposiciones adicionales y finales del Real Decreto-ley se establecen una serie de novedades con respecto a la cotización de los artistas, además: (i) una cotización reducida para artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, (ii) la promesa del Gobierno de efectuar adaptaciones en el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y filiación, altas, bajas y variaciones de datos, y en el Reglamento General sobre cotización y liquidación, (iii) se elimina la cotización adicional regulada en el artículo 151.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y (iv) se modifica, asimismo, el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

En definitiva, con este Real Decreto-ley se ha dado un paso adelante en la normalización de la temporalidad e intermitencia intrínsecas a la actividad profesional de artistas, técnicos y auxiliares, aportando mayor seguridad jurídica -sobre todo en cuanto a los dos últimos grupos de trabajadores- y ampliando su ámbito de aplicación tanto en la vertiente subjetiva como en relación con los medios para la ejecución y fijación de la actividad artística y audiovisual. Esta intención de generalidad y de abarcar el mayor número de situaciones posibles que puedan darse en el sector se hace especialmente notable ya que ante cada definición o determinación del ámbito de aplicación, se concluye con un “y cualquier otro/a”.

De esta forma, se trata de adaptar la relación especial laboral a nuevas formas, manifestaciones y realidades culturales, formatos y canales de difusión tanto actuales como que pudieran surgir en el futuro, lo cual, a nuestro juicio, es un primer paso en la atención de las demandas del sector muy positivo.

Desde Abogados Bardají / Honrado quedamos a su disposición para resolver todas las dudas que pudieran surgir en este ámbito.

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