Las Productoras audiovisuales no deben remunerar a las Entidades de Gestión por incorporar fonogramas a sus producciones

El TJUE concluye que la comunicación al público de los fonogramas incorporados a obras audiovisuales no genera derechos de remuneración para las Entidades de Gestión

En su Sentencia de 18 de noviembre de 2020 (Asunto C-147/19), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE” o el “Tribunal”) ha resuelto dos cuestiones prejudiciales remitidas por el Tribunal Supremo en el contexto de un litigio entre (i) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. (“ATRESMEDIA”),y (ii) las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual:Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (“AGEDI”) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (“AIE”), en adelante y en conjunto, “las Entidades de Gestión”.

El litigio se inició por la solicitud, por parte de las Entidades de Gestión, de una indemnización equitativa y única por la difusión, en las cadenas de televisión que explota ATRESMEDIA, de obras audiovisuales en las que, previamente, se habían incorporado diversos fonogramas.

Así, las Entidades de Gestión interpusieron una demanda frente a ATRESMEDIA, solicitando que seles condenara a abonarles una indemnización por actos de comunicación pública de diversos fonogramas (o las reproducciones de estos) publicados con fines comerciales entre 2003 y 2009.

El litigio, con largo recorrido en las diferentes instancias, llegó al Tribunal Supremo, que decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

1.      Si el concepto de “reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales” del art. 8.2 de las Directivas 92/100 y 2006/115, “incluye la reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual”.  

2.      En caso de que así lo fuera, si estaría obligada al pago de la remuneración equitativa y única prevista en el dichos artículos “una entidad de radiodifusión televisiva que utilice, para cualquier tipo de comunicación al público, una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra cinematográfica o audiovisual en la que se haya reproducido un fonograma publicado con fines comerciales”.

Marco normativo

Para resolver estas cuestiones, el TJUE acudió a la Directiva 92/100/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, posteriormente derogada por la Directiva 2006/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, así como la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.

Por otra parte,hace referencia al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, así como al Convenio de Roma (que tiene efectos indirectos en la Unión Europea pese a que esta no es parte de la Convención Internacional sobre la Protección de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión), así como Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas.

Por último,aplica lo dispuesto por los artículos 108.4, 114.1 y 116.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ley de Propiedad Intelectual (“TRLPI”).

Decisión del Tribunal

Para adoptar su decisión, el Tribunal toma en consideración una serie de premisas:

1.      Los fonogramas fueron incorporados a las grabaciones audiovisuales de ATRESMEDIA mediando la pertinente autorización por parte de los titulares de los derechos afectados, y a cambio de una remuneración aceptada por ambas partes mediante acuerdo contractual.  

2.      La definición de “fonograma” establecida en la normativa utilizada por el Tribunal para adoptar la decisión, “excluye que una fijación de sonidos incorporada en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual esté comprendida en dicho concepto (…) sin que esto afecte, en modo alguno, a los derechos sobre ese fonograma en caso de que se utilice con independencia de la obra en cuestión”.

3.      Por otra parte, dado que dicha grabación audiovisual no constituiría un fonograma, la obra audiovisual que contenga su fijación tampoco podrá constituir un ejemplar de dicho fonograma, ni estar incluida en el concepto de reproducción del mismo.

En virtud de lo anterior, el Tribunal, en su Sentencia, concluye que la comunicación al público de los fonogramas incorporados a obras audiovisuales no genera el derecho de remuneración alegado por las Entidades de Gestión. Así, los titulares de los derechos sobre los fonogramas y los productores de las obras audiovisuales deberán determinar, mediante los acuerdos contractuales pertinentes, la remuneración de los derechos afines sobre los fonogramas.
Descargar comunicado

Noticias relacionadas

16/4/2020
Incidencia del R.D. 8/2020 de fecha 17 de Marzo en las sociedades mercantiles
Sobre la regulación de las sociedades mercantiles de capital: S.A y S.R.L.
17/4/2020
Información sobre las publicaciones de las autoridades de control en materia de Protección de Datos Personales y el Covid-19.
Un análisis elaborado por nuestro Departamento de Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías.